El 5-1-1847, ante el notario Francisco Cárdenas, titular del Oficio nº 7 de los de Sevilla, comparecen Francisco Ramos Gómez,
Tomás de la Calzada Rodríguez, Antonio de Vega Romero, Matías Ramos Calonge y Antonio Romero (¿el mismo que participaba en la
Sociedad Anónima Mercantil de Cádiz y Sevilla?), los cuales
rebocan ( sic) el poder otorgado ante el mismo fedatario en 7-11-
1846 a Francisco Manuel Manzanares, vecino y del comercio de Cádiz,
"...Asimismo, Otorgan que dan y confieren
todo un poder cumplido a d. Manuel de la Cámara de este comercio para que en
nombre de los comparecientes agencie y practique cuantas diligencias sean
necesarias con el expresado Banco de Isabel Segunda establecido en la villa y
corte de Madrid y con cuantas personas puedan conocer en el asunto lo
conveniente para el establecimiento en esta ciudad de otro banco sucursal de
aquel a cuyo fin celebre con el de Isabel Segunda el correspondiente contrato
que elevará a escritura publica con las condiciones y obligaciones que se
expresan en los artículos siguientes.
1º El Banco de Isabel Segunda
en uso de las facultades que le concede el artículo sexto de los estatutos,
hará pagaderos en Sevilla hasta treinta millones de reales en cédulas al
portador por medio de la sociedad que se establece en esta plaza de comercio
con el título de Banco Español de Sevilla al cual comisiona y autoriza para
este objeto.
2º El Banco de Isabel Segunda
entregará al Banco Español de Sevilla una cantidad en cédulas que no excederá
de trece millones de reales luego que el Banco de Sevilla halla reunido los seis y medio millones de su primer dividendo (1)
y podrá llegar a los treinta millones después de aumentado por los dividendos
sucesivos (1) en otros ocho y medio millones de reales efectivos el capital de
aquella sociedad. El Banco de Isabel Segunda no queda obligado a hacer mayor
entrega de cédulas en Sevilla, aunque se aumente el capital efectivo de aquel
establecimiento; pero podrá hacerse un convenio posterior con este objeto.
3º Las cédulas del Banco de
Isabel Segunda que hayan de pagarse en Sevilla, además de los registros de la
emisión general del banco a que pertenecen, tendrán la leyenda y contraseñas
especiales que el Banco de Isabel Segunda adopte como más conveniente para que
no puedan presentarse al pago en Sevilla otras cantidades que las convenidas.
Las falsificaciones de estas cédulas y los perjuicios que ocasiones serán de
cuenta del banco de Sevilla.
4º El Banco Español de
Sevilla comisionado al efecto del de Isabel Segunda, se obliga a recoger y
pagar en oro y plata en el acto de la presentación en sus cajas el valor
efectivo de las cédulas todos los dias en las horas que se designen y que se
anunciarán al público. La negativa del Banco Español de Sevilla al pago de las
cédulas en los términos señalados se tendrá por acto de suspensión de pagos.
5º Las cédulas del Banco de
Isabel Segunda pagaderas en Sevilla, lo serán también en Madrid. El Banco de
Sevilla tendrá en Madrid banqueros encargados de recoger y pagar por cuenta de
su establecimiento las cédulas de su comisión que haya pagado el de Isabel Segunda.
El reintegro lo verificarán a los ocho días de ser avisado para ello y de no
hacerlo así por cualquiera causa, el Banco de Isabel Segunda librará contra el
de Sevilla a quince días fecha el importe de las cédulas satisfechas con los
intereses, gastos de giro y demás quebrantos. La falta de pago en este caso se
reputará como acto de suspensión de pagos.
6º El Banco de Sevilla se
obliga a abonar al de Isabel Segunda el veinte por ciento de los beneficios líquidos
que obtubiere en sus operaciones con
inclusión de los que produzca la enajenación de las acciones que queden sin
emitir o de las que el mismo establecimiento adquiera y enajene de nuevo. Los
gastos de entrada e instalación se prorratearán para los efectos de este
artículo en todos los años de la duración del Banco de Sevilla.
7º En el caso de terminar
este contrato por causa legal o por cualquiera de los medios en el previsto, si
quedasen sin emitir acciones del Banco de Sevilla, el de Isabel Segunda tendrá
el derecho de tomar a la par el número de acciones que le convenga hasta el
veinte por ciento de las no emitidas.
8º Al expirar el término de
este contrato o al rescindirse por cualquier causa, el banco español de Sevilla
se obliga a entregar al de Isabel segunda en Madrid todas las cédulas que haya
recibido o su importe en metálico. Para recogerlas en Sevilla se dará un plaza
de seis meses que serán los precedentes al vencimiento de este contrato y se
anunciará en los periódicos de ambas plazas para que los tenedores se presenten
al cobro. Las que se presenten después de este término se pagarán en Madrid y
sufrirán el descuento de giro, si lo hubiere.
9º el banco español de
Sevilla garantiza al de Isabel segunda la debolución
de las cédulas o su importe en los términos mencionados. Primero. Con los
fondos y capital del mismo Banco de Sevilla. Segundo, con la obligación y
responsabilidad a que están afectos sus accionistas en virtud de los artículos
doscientos setenta y ocho y doscientos ochenta y tres del Código de Comercio.
10ª El Banco de Isabel Segunda
tendrá cerca del de Sevilla un representante nombrado por la dirección del
primero con la retribución que por razón de su cometido se le señale de cuenta
del Banco de Sevilla.
11º Será de cargo, obligación
y atribuciones de este representante. Primero. Cerciorarse de las existencias
del Banco de Sevilla, del buen orden de su cuenta y razón, de la marcha de las
operaciones y de la puntual observancia de este contrato así como de los estatutos
y reglamentos. Segundo. Asistirá para ellos a las juntas directivas y
consultiva del banco, inspeccionará la contabilidad y los libros de acuerdos y recibirá
semestralmente un estado de los arqueos. .. tercero. Cuidará bajo su
responsabilidad que el importe de las cédulas del de Isabel segunda en
circulación no exceda del duplo del capital efectivo del Banco de Sevilla.
Cuarto. Remitir semanalmente al director gerente del de Isabel Segunda el
estado del arqueo con las observaciones conducentes y cumplir las instrucciones
que para la mejor observancia de su cometido se le comuniquen.
12º El contrato durará diez
años pudiendo cesar a los cinco por voluntad de cualquiera de los contrayentes.
De tres en tres años podrán rebisarse
las condiciones y modificarse por las partes contrayentes de común acuerdo
aquello que la experiencia acredite redundar en beneficio común.
13º Los dos bancos
contratantes se servirán recíprocamente en todas las operaciones mercantiles
que son de su incumbencia y facultades, sin comisión.
14º Si por algún evento
llegara el caso de que el Banco de Sevilla suspendiera sus pagos antes de la
terminación o rescisión de este contrato, el Tribunal de Comercio de esta plaza
nombrará un pagador provisional de las cédulas, hasta que el Banco de Isabel
segunda provea lo conveniente en vista de las noticias que le suministre su
representante.
15º Siempre que del Balance
resulte que el Banco Español de Sevilla, no tiene el capital efectivo que
represente la mitad de las cédulas en circulación se entenderá disuelto el
contrato. Las partes sin embargo podrán si les acomoda avenirse en un nuevo
pacto.
16º El Banco Español de
Sevilla no solo está autorizado para perseguir la falsificación de las cédulas
y revestido del poder y representación necesaria para presentarse ante los
tribunales sino que también podrá con la misma representación demandar y
perseguir toda emisión ilegitima de cédulas al portador que se haga contra las
leyes vigentes o contra especial privilegio del gobierno de S.M.
17º El Banco Español de
Sevilla y el de Isabel Segunda son en un todo independientes entre si, con su
dirección, operaciones, capitales, derechos y responsabilidades. Esto no
obstante y atendiendo la importancia y trascendencia de la comisión conferida
por el de Isabel Segunda al de Sevilla, este someterá la aprobación del de Isabel Segunda antes de
presentarlos al Tribunal de Comercio los reglamentos y estatutos, así como las
reformas que haga en ellos.
18º En compensación el Banco
de Isabel Segunda no tendrá participación en las pérdidas que pueda sufrir el
de Sevilla, su responsabilidad, ni responsabilidad para con sus acreedores en
ningún evento.
19º Cualquiera diferencias
que se susciten entre ambos establecimientos se terminarán ¿? por medio de árbitros, abitradores y amigables componedores
nombrados por las partes en Madrid y en esta última plaza se pronunciará el
laudo. Si se viniese a contestaciones judiciales, se someten al Tribunal especial
de Comercio de Madrid y a sus superiores.
20º Este contrato se tendrá
por parte integrante de los estatutos del Banco Español de Sevilla, los cuales
se redactarán en los mismos términos que lo están los que rigen en el Banco [ español ] de Cádiz,
salvo las pequeñas variaciones que exigen la diferencia de localidad, a cuyo fin
se presentará copia del contrato y escritura que se formalice al Tribunal de Comercio
de Sevilla para su aprobación………………………… "
(1) Se entiende son dividendos pasivos, esto es, el desembolso del capital con el que contaría el Banco Español de Sevilla, por importe cuya proporción con la cifra de cédulas que aportaría el Banco de Isabel Segunda subraya éste. La inmediata desaparición del banco madrileño, quebrado y absorbido por el Banco Español de San Fernando, abortó la operación.
Tomo nº 5.301, páginas 11 a 15.
A continuación, los mismos anteriores otorgan nuevo poder al mismo
Manuel de la Cámara para gestionar con el Banco de Isabel Segunda lo útil y conveniente para llevar
a cabo el establecimiento en esta ciudad de una caja dependiente del Banco Español de Cádiz.
En su libro El Banco de Isabel II y la crisis de la banca de emisión española de 1847, Leopoldo Zumalacárregui reseña :
“Se propuso [ en el Banco de Isabel II ] el establecimiento de Sucursales o
Cajas subalternas en Sevilla y Cádiz, dadas las razones de utilidad
existentes”. …”Archivo del Banco de España. Acta 101, 6 de diciembre de 1845.
Folio 285. Pasó a estudio de la Ejecutiva. Posteriormente se envió a la
comisión una carta del Sr. Kith haciendo relación a domiciliación de cédulas en
provincias. (A 951. Acta 51 18 de enero de 1845. Folios 112-113.)”
En 10-2-1847 se otorga nueva escritura, ahora por
Francisco Ramos Gómez,
Antonio de Vega Romero, Domingo Pérez
Anzoátegui, José Maria de Ibarra, Andrés Kith (O'Connell),
Tomás de la Calzada Rodríguez y Manuel Romero Balmaseda :
"Habiendo solicitado de S.M. la reina nuestra señora en unión
con el señor don Luis Cuadra, diputado a Cortes que se establezca en esta Ciudad
un Banco Provincial de descuentos, préstamos y giro, con el capital de sesenta
millones de reales, vellon en treinta mil acciones de a dos mil reales para que
tenga efecto en la vía y forma que mas halla lugar : otorgan que dan, confieren
y comunican su poder cumplido al señor don Fernando Rodríguez de Rivas oficial
de Ministerio de Estado y diputado a cortes y al expresado don Luis Cuadra con
la cualidad de insolidum para que en
nombre y representación de los comparecientes hagan y practiquen cuantas
gestiones consideren necesarias para conseguir del Gobierno de S.M. la
autorización para formar dicho Banco bajo los mismos términos que se ha
concedido el de Cádiz".
En el artículo El Banco de Sevilla 1856-1874, de Juan Luis Sánchez Casado, incluido en el
libro La pluralidad de emisión en España, 1856-1874, de Carles Sudriá i Triay y Yolanda
Blasco Martel, página 312, se añaden como intervinientes a Domingo Pérez
Ansoátegui, José María Ibarra, Andrés Kith ( O'Connel, directivo en 27-10-1842 de la Compañía del Guadalquivir y Canal de San Fernando, superintendente de la Casa de la Moneda de Sevilla, ver entrada de ésta), Manuel Romero Balmaseda, Fernando
Rodríguez de Rivas y Luis de Cuadra. Estos y los antes mencionados intervendrían el 13-9-1856 en la escrituración del Banco de Sevilla, salvo Francisco Ramos Gómez ( lo haría su viuda ) y
Andrés Kith, ambos ya fallecidos entonces..